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Gestión preventiva de conflictos de interés en los comités de conciliación
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Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Público Objetivo:
Representantes legales, comités de conciliación, secretarios técnicos de comités de conciliación, jefes de oficina jurídica, secretarios generales, áreas encargadas de contratos y abogados del Estado.
Objetivo:
Gestionar preventivamente los conflictos de interés en los que pueden estar inmersos los abogados o firmas, bufetes o sociedades de abogados, a quienes se les contratará para asesorar o representar a la entidad, en sede extrajudicial o judicial, en casos y/o procesos contra el Estado.
Descripción:
Los comités de conciliación son la instancia administrativa que actúa como sede de formulación de las estrategias de defensa de los intereses de las entidades públicas. Por tanto, tienen la obligación de gestionar adecuadamente los conflictos de interés en los que podrían estar incursos los abogados que representan o asesoran, o aspiran representar o asesorar extrajudicial y judicialmente los intereses litigiosos de la entidad.
Se configura un conflicto de interés cuando el interés particular y directo del abogado puede influir indebidamente en la adecuada defensa o asesoría de los intereses litigiosos de la entidad.
Estrategias generales de gestión jurídica:
- Los comités de conciliación deben velar por que los abogados que asesoran, defienden o aspiran asesorar o defender extrajudicial y judicialmente los intereses litigiosos de las entidades públicas, cumplan con la obligación establecida en el numeral 18 literal b del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Esta norma contiene el deber de informar de manera clara, oportuna y por escrito, los hechos y circunstancias personales y profesionales, así como las circunstancias sobrevinientes que puedan configurar un conflicto de interés.
En caso de duda por parte de los abogados del deber de informar o no los hechos o circunstancias que puedan generar un conflicto de interés, el comité de conciliación deberá solicitarles que revelen dicha información.
- Las entidades deben tener especial cuidado en que la revelación de hechos o circunstancias no implica la existencia de un conflicto de interés ni debe resultar por sí misma en la descalificación del abogado.
- El comité de conciliación una vez sea informado acerca de las revelaciones por parte del abogado, debe realizar las averiguaciones adicionales que estime convenientes para poder decidir de manera objetiva si efectivamente existen dudas fundadas sobre la independencia del abogado.
Si la conclusión a la que se llega es que no hay dudas justificadas, el abogado podrá representar o asesorar los intereses litigiosos de la entidad, lo cual deberá quedar plasmado en la respectiva acta del comité.
- El secretario técnico del comité de conciliación debe diseñar un formato con base en la metodología de la presente práctica, en el cual se listen los hechos y circunstancias que pueden generar conflicto de interés a efectos de que sea diligenciado por el abogado que representa, asesora o aspira representar o asesorar extrajudicial o judicialmente a la entidad.
- El comité de conciliación debe evaluar y actualizar anualmente el formato para declarar los hechos y circunstancias que pueden generar conflictos de interés.
Las entidades públicas deben utilizar esta información de forma exclusiva en el marco de su función de gestionar conflictos de intereses.
Sinergias y alianzas estratégicas:
La gestión preventiva de los conflictos de interés no requiere alianzas estratégicas, se puede desarrollar al interior de una misma entidad. Se recomienda a las entidades cabeza de sector impartir instrucciones para que las entidades adscritas y vinculadas adoptar la presente metodología.
Metodología:
Para la gestión preventiva de los conflictos de interés se debe identificar las actividades o situaciones que pueden generarlos. Adicionalmente, el aspirante a llevar o asesorar la defensa judicial del Estado debe identificar y declarar de manera previa y detallada los intereses privados que podrían entrar en conflicto con su ejercicio profesional. Por último, las entidades públicas deben tomar decisiones informadas respecto para una adecuada asignación casos litigiosos.
Para la identificación de las actividades o situaciones que pueden generar conflictos de interés se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 54 de Código Disciplinario Único, el art. 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Para efectos de la presente metodología se adaptaron las directrices IBA sobre Arbitraje Internacional publicadas en el año 2014. Los hechos y circunstancias, no taxativos, que pueden generar conflictos de interés se clasifican en tres niveles así:
Nivel 1: los hechos y circunstancias listados en este nivel siempre deben ser informados y se clasifican en dos partes: (i) nivel 1A y (ii) nivel 1B.
(i) En el nivel 1A se listan los hechos y circunstancias susceptibles de generar dudas justificadas acerca de una adecuada gestión de la defensa o asesoría de los intereses litigiosos de le entidades.
Si se presentan tales hechos o circunstancias se evidencia un conflicto de interés objetivo, por lo tanto, el comité de conciliación, debe abstenerse de contratar los servicios del abogado o de asignarle un caso determinado y, si los hechos o circunstancias son sobrevinientes a su vinculación, debe retirarlo del conocimiento del caso.
Los hechos y circunstancias a analizar son los siguientes:
a. El abogado es en la actualidad apoderado o asesor de la contraparte.
b. El abogado es en la actualidad apoderado o asesor de una persona natural o jurídica, distinta a la contraparte, que tiene un interés directo en el resultado del caso concreto.
c. El abogado tiene un interés económico o personal significativo en la contraparte o en el resultado del caso concreto.
d. El abogado es en la actualidad árbitro en un proceso en el cual sea parte la entidad o la contraparte.
e. El abogado es en la actualidad el representante legal, empleado, contratista, accionista o socio de la contraparte.
f. El abogado representó o prestó asesoría a la contraparte en el caso concreto.
g. El abogado o la firma, bufete o sociedad de abogados a la que pertenece el abogado representan o prestan asesoría a una contraparte del Estado, distinta a la contraparte en el caso concreto, en un proceso extrajudicial o judicial en el cual se debata un problema jurídico similar.
h. El abogado tiene un proceso en el que actúa como contraparte y el problema jurídico a resolver es igual al del caso asignado.
(ii) En el nivel 1B se listan los hechos y circunstancias que, aunque serios, son de menor gravedad. Por lo tanto, el comité de conciliación, puede contratar al abogado, asignarle el caso o, en el evento de que los hechos o circunstancias sean sobrevinientes, no retirarlo del caso.
Para tales efectos, el comité de conciliación, deberá dejar constancia expresa en un acta acerca que, aún teniendo conocimiento de los hechos y circunstancias que pueden ocasionar un posible conflicto de interés, emite su consentimiento para asignarle al abogado la defensa o asesoría de los intereses litigiosos de la entidad.
Los hechos y circunstancias a analizar son los siguientes:
a. El abogado o la firma, bufete o sociedad de abogados a la que pertenece el abogado representa o asesora con regularidad a la contraparte.
b. El abogado ha sido en el pasado apoderado o asesor de una persona natural o jurídica, distinta a la contraparte, que tiene un interés directo en el resultado del caso concreto.
c. El abogado ha sido en el pasado apoderado o asesor de una contraparte del Estado, distinta a la contraparte en el caso concreto, en un proceso extrajudicial o judicial en el cual se debata un problema jurídico similar.
d. El abogado ha sido en el pasado árbitro en un proceso en el cual haya sido parte la entidad o la contraparte.
e. el abogado tiene un pariente con un interés económico o personal significativo en la contraparte o en el resultado del caso concreto.
f. La firma, bufete o sociedad de abogados a la que pertenece el abogado representó o prestó asesoría a la contraparte, en el caso concreto, pero ya no. Lo anterior, sin la participación personal del abogado.
g. La firma, bufete o sociedad de abogados a la que pertenece el abogado representó o prestó asesoría a una contraparte del Estado, distinta a la contraparte en el caso concreto, en un proceso extrajudicial o judicial en el cual se debata un problema jurídico similar.
h. El abogado tiene un vínculo personal estrecho con la contraparte o con su representante legal.
Nivel 2: los hechos y circunstancias listados en este nivel siempre deben ser informados y, dependiendo del caso concreto, reflejan situaciones susceptibles de configurar conflictos de interés. El comité de conciliación puede contratar al abogado o asignarle el conocimiento del caso y, si los hechos o circunstancias son sobrevinientes puede decidir que el abogado continúa con el conocimiento del caso, sin que para ello deba dejar constancia expresa en acta. Los hechos y circunstancias que se deben analizar son los siguientes:
a. El abogado ha sido en el pasado apoderado o asesor de la contraparte, en un caso distinto al caso concreto.
b. El abogado pertenece a la misma firma, bufete o sociedad de abogados a la que pertenece el apoderado o asesor de la contraparte.
c. El abogado fue en el pasado miembro de la firma, bufete o sociedad de abogados a la que pertenece el abogado que representa o asesora a la contraparte.
d. El abogado tiene un vínculo personal de amistad estrecho con el abogado que representa o asesora a la contraparte en el caso concreto.
e. El abogado ha manifestado públicamente una posición específica respecto de algún aspecto del problema jurídico que se debate en el caso concreto mediante una publicación, una ponencia o de cualquier otra forma.
f. El abogado o la firma, bufete o sociedad de abogados a la que pertenece el abogado se encuentra unida mediante una alianza con el abogado o con la firma, bufete o sociedad de abogados a la que pertenece el abogado de la contraparte. Alianza por la que percibe o comparte honorarios o cualquier otro tipo de ingresos económicos.
Nivel 3: Los hechos y circunstancias listados en este nivel no requieren ser informados o revelados y no reflejan situaciones susceptibles de considerarse un conflicto de interés para la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. Los hechos y circunstancias, de ser informados o revelados, que se deben analizar son:
a. El abogado ha manifestado públicamente una posición general respecto de algún asunto litigioso que involucre a la entidad pública, distinto al del caso concreto, mediante una publicación, una ponencia o de cualquier otra forma.
b. El abogado o la firma, bufete o sociedad de abogados a la que pertenece el abogado se encuentra unido mediante una alianza con el abogado o con la firma, bufete o sociedad de abogados a la que pertenece el abogado de la contraparte, pero no percibe ni comparte ni honorarios ni cualquier otro tipo de ingresos económicos.
c. El abogado tiene una relación con el abogado de la contraparte por pertenecer a una misma asociación profesional u organización de tipo social o caritativo o a través de redes sociales.
d. Con anterioridad, el abogado y el abogado de la contraparte han actuado conjuntamente como árbitros en asuntos que no involucran a la entidad pública.
e. El abogado da clases en la misma universidad en la que da clases el abogado de la contraparte.
f. Previamente a ser contactado por la entidad pública, el abogado tuvo un primer contacto con la contraparte, el cual estuvo limitado a indagar sobre la disponibilidad del abogado para representar o asesorar a la contraparte en el caso concreto, pero no se consideraron aspectos de fondo más allá de los mínimos para facilitar al abogado un entendimiento básico del caso.
g. El abogado se desempeñó en el pasado, en una época anterior a un (1) año, como juez en casos en los que se debatieron problemas jurídicos similares a los del caso concreto.
El abogado se desempeñó en el pasado, en una época anterior a un (1) año, como perito en casos en los que se debaten o debatieron problemas jurídicos similares a los del caso concreto.
Verificación:
La manera como se deben gestionar preventivamente los conflictos de interés se pondrá a disposición de todas las entidades públicas del orden nacional para generar un conocimiento útil que permita una mejor defensa de los intereses litigiosos de la Nación.
Impacto:
La gestión preventiva de los conflictos de interés permite que las entidades públicas inmersas en un caso o proceso tengan en cuenta criterios objetivos para la asignación de casos y la contratación de abogados.
Así, la entidad mediante el respeto de los derechos y principios constitucionales, puede optimizar sus recursos y evitar actuaciones contrarias a los intereses del Estado.
Innovación:
Muchas entidades públicas no utilizan criterios claros para analizar la configuración de conflictos de interés. La presente metodología les permite hacerlo de manera adecuada y detallada para una gestión eficiente y efectiva de la defensa jurídica del Estado.
Lecciones aprendidas:
- Las circunstancias o hechos que pueden indicar la presencia de un conflicto de interés no son taxativos, por esto es importante el análisis individual de cada caso.
- Los formatos que realice el comité de conciliación para ser diligenciados por los aspirantes deben ser lo más claros y concretos.
- Los hechos o circunstancias enlistadas en la metodología no constituyen causales de inhabilidad o incompatibilidad ni faltas disciplinarias, a menos que la ley los contemple como tales.
Replicabilidad y aplicabilidad:
La metodología es aplicable en cualquier tipo de asignación de casos o procesos de contratación. También es replicable a todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.
Palabras clave:
Asignación de casos, conflicto de interés, comité de conciliación, gestión preventiva
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