Estrategias para la defensa judicial en aquellos casos donde se demande responsabilidad patrimonial

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Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE

Público Objetivo:

Entidades públicas del orden nacional y territorial, jefes de oficina jurídica, abogados y apoderados del Estado.

Objetivo:

Definir estrategias de defensa jurídica en aquellos casos donde se demande la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de actividades de minería ilegal.

Descripción:

Se considera que las entidades públicas demandadas y vinculadas dentro de los procesos en los que se reclame la responsabilidad del Estado por daños derivados de actividades de minería ilegal deberán:

 

Estrategias respecto a los presupuestos procesales en las acciones o medios de control de reparación directa, reparación de los perjuicios causados a un grupo y de protección de derechos e intereses colectivos:

 

a) Verificar la procedencia y escogencia de la acción o medio de control, en tanto el de reparación directa procede para obtener la reparación de daños antijurídicos e indemnización de perjuicios causados a particulares, por la acción u omisión de una autoridad pública. Dentro de la acción de grupo o medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, no es procedente solicitar la protección de derechos o intereses colectivos, dado su carácter netamente indemnizatorio y, por la misma razón, dentro de la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, resulta improcedente elevar pretensiones indemnizatorias o reparatorias.

 

b) Verificar en cada caso si las pretensiones elevadas por la parte actora se ajustan o no al objeto y finalidad del medio de control incoado y, de no ser así, se deberá advertir y alegar tal circunstancia, a través de: a) recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o; b) en caso de no haberse interpuesto oportunamente tal recurso, mediante la formulación de la correspondiente excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones o por indebida escogencia de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso.

 

c) Verificar que en el medio de control de reparación directa se cumpla con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, en el evento en que este no se encuentre acreditado o que se pretenda evitar su cumplimiento mediante la solicitud de medidas cautelares que no tienen un verdadero contenido patrimonial o que son manifiestamente improcedentes, deberán advertirlo a través de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, o mediante la formulación de la respectiva excepción en la forma en que ya se ha indicado y teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A. 

 

d) Verificar si en los casos en que se reclama la responsabilidad del estado a través de la acción de grupo o medio de control de los perjuicios causados a un grupo, se solicita o no la reparación de un daño derivado de la ilegalidad o presunta ilegalidad de un acto administrativo. De ser así lo anterior, se deberá verificar si se trata de una acción de grupo interpuesta antes de la fecha en que entró a regir el C.P.A.C.A., o de una demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpuesta con posterioridad a esa fecha.

 

e) En el primer evento, la pretensión de nulidad de un acto administrativo resulta totalmente improcedente, lo cual deberá ser alegado a través de recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda o mediante la formulación de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con lo indicado en el literal anterior frente a la imposibilidad de acumular pretensiones relativas a un medio de control distinto al interpuesto. 

 

f) En el segundo caso, esto es, cuando la demanda haya sido interpuesta luego de que entró en vigencia el C.P.A.C.A. y en ella se solicite la nulidad de actos administrativos, se deberá verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos que conforme a la Ley resulten obligatorios.

 

g) Presentar recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o formular la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no agotar los recursos obligatorios, como lo son, por ejemplo, el de apelación, conforme al inciso tercero artículo 76 del C.P.A.C.A. o el de reconsideración en asuntos de naturaleza tributaria, en caso de que se advierta el incumplimiento de este requisito de procedibilidad.

 

h) Respecto del medio de control de protección de derechos o intereses colectivos, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 exige la reclamación previa como requisito de procedibilidad, en la que deberá hacerse alusión a un contexto específico, que está delimitado por (i) el derecho o interés colectivo que se considera quebrantado o amenazado; (ii) los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; (iii) la enunciación propiamente dicha de las medidas que se consideran necesarias para la protección del derecho o interés colectivo; (iv) las pruebas que pretenda hacer valer, de ser el caso y (v) la identificación de quien ejerce la acción .  En caso de incumplimiento de los mismos, los apoderados que ejercen la defensa del Estado, deberán advertirlo ante el Juez de conocimiento a través de reposición contra el auto admisorio de la demanda o, mediante la formulación de la respectiva excepción previa, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

 

i) Verificar que todos aquellos que actúen dentro del proceso de reparación directa tengan capacidad para actuar, se encuentren debidamente representados o acrediten la calidad con la que se presentan al proceso, además, deberán asegurarse de que en el proceso obre el poder conferido en debida forma por cada uno los demandantes o por el representante o representantes de los perjudicados, en el caso de las acciones de grupo. 

 

j) Cuando se advierta el incumplimiento de alguno de los anteriores requisitos, se deberá alegar el yerro correspondiente a través de recurso reposición contra el admisorio de la demanda o, formulando la excepción previa de incapacidad o indebida representación de alguno o algunos de los demandantes, conforme al artículo 100, numeral 4 del Código General del Proceso, con el fin de que sea resuelta por el Juez de conocimiento en la oportunidad procesal correspondiente.

 

k) Verificar a través de sus apoderados y representantes, si se encuentran o no legitimadas materialmente en la causa por pasiva para comparecer al proceso, teniendo en cuenta su relación con las pretensiones de la demanda y su participación en los hechos que originan la acción y, en caso de que se advierta una falta de legitimación material en la causa, se deberá formular la excepción correspondiente dentro del término de contestación de la demanda, para que sea resuelta por el Jugado o Tribunal, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

l) Respecto al medio de control de reparación directa, los apoderados y/o representantes de las entidades o autoridades públicas demandadas deberán verificar el cumplimiento de la estimación razonada de la cuantía, de modo que, si dicho requisito de la demanda no se acredita en debida forma, se deberá: 

 

- Formular el respectivo recurso de reposición en contra del auto admisorio para que, en su lugar, se proceda a la inadmisión de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del C.P.A.C.A.

- Alegar su incumplimiento dentro del término del traslado, a través de la formulación de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, cuando el auto admisorio esté en firme.

- Verificar el cumplimiento del referido requisito, sin perjuicio de la eventual formulación de la excepción previa o de la causal de nulidad derivada de falta de competencia por cuantía.

 

m) En las demandas de reparación de perjuicios causados a un grupo, se deberá verificar el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 3° del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, consistente en “el estimativo de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración” de modo que, si no se encuentra acreditado, se deberá alegar tal falencia, ya sea mediante reposición contra el auto admisorio o, a través de la formulación de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales.

 

n) En los casos en que se advierta una ausencia de criterios claros para identificar a los integrantes del grupo o para definirlo, la falta de este requisito formal de la demanda deberá ser alegada mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, o como excepción previa dentro del término de contestación.

 

o) Revisar si en las demandas de protección de derechos e intereses colectivos, la totalidad de los derechos o intereses cuya protección se solicita, son de naturaleza colectiva, teniendo en cuenta su enunciación o clasificación como tales, en las diferentes normas constitucionales y legales aplicables. Pues en caso contrario, tal circunstancia se deberá poner de presente, advirtiendo el incumplimiento del primero de los requisitos de la demanda, a través de recurso de reposición contra el auto admisorio, o mediante la formulación de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

 

p) Verificar la operancia del fenómeno de la caducidad, en las demandas de reparación directa, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual, según la parte actora, se incurrió en las presuntas omisiones que dieron lugar a la configuración del daño, así como la fecha de presentación de la demanda y de la solicitud de conciliación extrajudicial según el caso. En caso de configurarse este fenómeno o cuando se advierta que los hechos de la demanda no permiten establecer la fecha de ocurrencia del presunto hecho (acción u omisión) generador del daño, lo cual resulta necesario para determinar la configuración o no de la caducidad, se deberán alegar estas falencias mediante recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda o, mediante la formulación de la respectiva excepción de previa.

 

q) Verificar si la demanda mediante la cual se pretende la indemnización de perjuicios causados a un grupo y derivados de la ilegalidad de un acto, se presentó o no dentro del término de caducidad de los 4 meses, pues de lo contrario, el medio de control se encontraría caducado, lo cual debería dar lugar al rechazo de la demanda. 

 

r) No obstante, si la demanda ya ha sido admitida se deberá interponer recurso de reposición contra el respectivo auto admisorio solicitando su rechazo por caducidad y, en los casos en que se encuentre vencida la oportunidad para recurrir, se deberá formular de la respectiva excepción de caducidad para que sea resuelta en la oportunidad procesal correspondiente.

s) Verificar tanto para el medio de control de reparación directa como el de reparación de los perjuicios causados a un grupo, si en cada caso particular se configura o no el término de caducidad, teniendo en cuenta la suspensión de este término con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, en caso de que se hubiese agotado este requisito.

 

t) Formular la excepción de falta de competencia, cuando se advierta que el conocimiento del asunto corresponde a un funcionario judicial distinto, ya sea por la cuantía (factor objetivo) de las pretensiones o por la naturaleza de las entidades demandadas (factor subjetivo), con el fin de que dicha excepción sea resuelta dentro de la oportunidad procesal correspondiente y, de ser el caso, el asunto sea remitido al juez que se considera competente. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual configuración y formulación de la causal de nulidad derivada de la falta de competencia.

 

Estrategias respecto del trámite procesal en los diferentes medios de control mencionados

 

a) Verificar en cada caso que: (i) la notificación personal del auto admisorio se haya hecho en debida forma, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 199 del C.P.A.C.A.; (ii) se haya concedido a todas las entidades públicas demandadas el término común de 25 días señalado en el inciso quinto del artículo en mención, luego de realizada la última notificación y vencido este término comenzará a contar el término para contestar la demanda en cada caso, de modo que, tratándose del medio de control de reparación directa, el término de contestación será de 30 días (Art. 172 C.P.A.C.A), mientras que en los medios de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y de protección de derechos e intereses colectivos será de 10 días (Arts. 22 y 53 de la Ley 472 de 1998, respectivamente). 

 

b) En caso de evidenciarse alguna irregularidad en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda o en relación con el término de contestación de la demanda, la misma se deberá advertir, ya sea formulando la respectiva solicitud de nulidad procesal de conformidad con lo señalado en el artículo 133, numerales 5 y 8 del Código General del Proceso o, de ser el caso, mediante la formulación de alguna excepción previa, como la prevista en el artículo 100, numeral 11 del mismo Código.   

 

c) Alegar la improcedencia de la acumulación de procesos en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en caso de que se advierta la existencia de más de una acción que se derive de la misma causa, que tenga el mismo objeto y en la que los miembros de ambos grupos demandantes ostenten las mismas condiciones uniformes en relación con un hecho dañino, pues en este caso, únicamente procedería la adhesión de los miembros de un grupo al otro, ante la improcedencia del trámite de las dos acciones de forma simultánea.

 

d) Verificar en cada caso si la medida cautelar solicitada por la parte demandante realmente se encuentra encaminada a garantizar el objeto del proceso y efectividad de la sentencia, si guarda o no relación directa con las pretensiones de la demanda, si la solicitud cumple con los requisitos legales contemplados en los artículos 230, 231 y 232 del CPACA y, si la medida solicitada es procedente En caso de no cumplirse alguno de los anteriores presupuestos, esto se deberá poner de presente dentro del término de traslado correspondiente, para que tales circunstancias se tengan en cuenta al momento de decidir.

 

e) Formular el respectivo recurso de apelación o de súplica dentro del término legal, exponiendo detalladamente los motivos de inconformidad, en caso de decretarse una medida que no cumpla con los requisitos antes señalados o que la orden emitida no corresponda a alguna de las medidas cautelares que el ordenamiento jurídico contempla.

 

f) Presentar recurso de reposición contra el auto que negó la caución o se abstuvo de decretarla, exponiendo las razones por las cuales se considera necesaria para garantizar los eventuales perjuicios que se generen con la misma. Para tal efecto, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el inciso final del citado artículo 232 del C.P.A.C.A., la caución no es necesaria únicamente en los 4 casos allí señalados. 

 

g) Tener en cuenta que, dentro de los tres medios de control aquí estudiados, resultan aplicables las causales de nulidad señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, así como las reglas allí contenidas en relación con el saneamiento de nulidades y los requisitos para alegarlas.  

 

h) Revisar si para el trámite de las nulidades en los medios de control de reparación directa y de protección de derecho e intereses colectivos, se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 208 y 210 del C.P.A.C.A, y para las acciones de grupo, lo dispuesto en el C.G.P.  

 

i) Verificar que el Juez que asume el conocimiento de un determinado asunto, no carezca de competencia subjetiva o funcional y, en caso de advertirse esa falta de competencia, se deberá poner de presente ante el respectivo funcionario judicial y, de ser el caso, se podrá solicitar la anulación de la sentencia que se hubiese proferido pese a esa falta de competencia. 

 

j) Verificar si cada uno de los demandantes se encuentra o no debidamente representado y si quien dice actuar como su apoderado cuenta o no con poder debidamente conferido, pues de no ser así, habrá lugar a formular la mencionada solicitud de nulidad para que sea tramitada y resuelta por el respectivo Despacho judicial. 

 

k) Formular recurso de reposición contra la decisión que acepte integraciones al grupo presentadas de manera extemporánea, sin perjuicio de la eventual posibilidad de impugnar tales decisiones a través de la acción de tutela, en caso de advertirse una vulneración de los derechos de las entidades públicas vinculadas al proceso.

 

Estrategias en el desarrollo de la audiencia inicial de reparación directa

 

a) Realizar una verificación detallada del trámite procesal y las actuaciones surtidas en el proceso, previo a la realización de la audiencia inicial, constatando la existencia o inexistencia de vicios o causales de nulidad para que, de ser el caso, las mismas sean advertidas y decididas en la audiencia, pues de lo contrario no lo podrán hacer más adelante (sin perjuicio de la eventual configuración de alguna causal de nulidad insanable).

 

b) Cabe señalar, además, que de acuerdo con el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A., el auto que resuelve sobre las excepciones previas es apelable, cuando sea proferido en el curso de la primera instancia o susceptible del recurso extraordinario de súplica, cuando se profiera dentro de un proceso de única instancia. 

 

c) Además, de acuerdo con el artículo 243, inciso tercero del C.P.A.C.A., en el primer evento antes descrito, el recurso de apelación procederá por regla general en el efecto suspensivo.

 

d) Velar porque los hechos que hacen parte de la fijación del litigio, así como el problema jurídico guarden plena y estrecha relación con las pretensiones de la demanda y el objeto del proceso, lo cual garantizará a su vez, el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, pues no podrá referirse a asuntos que no son objeto del proceso.

 

e) Presentar en el curso de la audiencia, los recursos de apelación o súplica, en caso de considerarse necesarios y procedentes, contra el auto que decreta una medida cautelar, si las mismas se solicitan, tramitan y decide dentro de la audiencia inicial, como lo permite el inciso quinto del artículo 233 del C.P.A.C.A., así como el recurso de reposición contra el auto que niega la caución, de ser el caso.

f) Verificar que las pruebas decretadas, ya sea a petición de parte o de oficio por el Juez, no violen las reglas, principios y criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba,  es decir, que no se trate de pruebas innecesarias, impertinentes o inútiles y o que su decreto de oficio no viole el principio de imparcialidad ni desconozca la carga mínima que le corresponde a la parte actora en materia probatoria, pues de ser así, se deberá interponer recurso de reposición contra la respectiva providencia, solicitando su modificación o revocación según el caso. 

 

g) Acudir al mecanismo de la tutela contra providencia judicial, acreditando los requisitos para tal efecto, cuando la falencia advertida viole flagrantemente los derechos y garantías fundamentales de las entidades, una vez agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes.

 

h) Evitar, en la medida de lo posible, replicar o copiar exactamente lo ya dicho en la contestación de la demanda, cuando se conceda la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión, sino que esta oportunidad deberá ser utilizada y aprovechada para exponer las conclusiones o apreciaciones que se estimen pertinentes en relación con aspectos como, el valor probatorio de los documentos allegados al proceso, la acreditación o ausencia de prueba sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, la acreditación de eximentes de responsabilidad y, en general, todas aquellas conclusiones que se extraigan del trámite procesal, de los elementos de prueba y de cualquier otro argumento, aspecto o circunstancia que favorezca los intereses del Estado.

 

Estrategias respecto de los aspectos sustanciales de los procesos de reparación directa y de reparación de perjuicios causados a un grupo

 

a) Verificar si en cada proceso de reparación directa o de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se encuentran o no acreditados además de la eventual afectación de fuentes hídricas, de terrenos o del medio ambiente, la existencia de perjuicios individuales frente a cada uno de los demandantes, para que proceda su indemnización, sin perjuicio, del deber de acreditar la existencia de una falla en el servicio por parte del Estado y un nexo de causalidad entre la falla y el daño.

 

b) Tratar de restarle el valor probatorio a aquellos certificados que no constituyan un medio de prueba idóneo para acreditar los perjuicios que reclaman los demandantes y, para tal efecto, se podrá desvirtuar la existencia de los Consejos Comunitarios  que presuntamente han sufrido las consecuencias de la minería ilegal en su territorio y a los que aquellos dicen pertenecer, ante la ausencia de pruebas sobre la constitución, conformación y registro del Consejo y/o de la calidad de quien dice actuar como su representante legal, frente a lo cual también se deberá tener en cuenta la información registrada (o no registrada) en la página web del Ministerio del Interior, para que, de ser el caso, se desestimen las pretensiones de las demandas. 

 

c) Alegar la improcedencia del reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, ante la actual inexistencia de dichas categorías.

 

d) Verificar que cuando se reclame la responsabilidad estatal por minería ilegal, esté plenamente probada la existencia de una verdadera e importante aflicción, dolor, zozobra, congoja, desasosiego o desesperación, por todos y cada uno de los demandantes frente a los cuales se pretende la indemnización, de lo contrario se deberá poner de presente esta dicha circunstancia en el proceso, con el fin de que se nieguen las pretensiones relativas a esta clase de perjuicios, pues la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el perjuicio moral derivado de daños materiales en ningún caso se puede presumir.

 

e) Verificar el cumplimiento de todos y cada de los siguientes requisitos, para efectos de determinar la ocurrencia o no de la falla en el servicio por omisión:

- Que las autoridades accionadas tuvieran pleno conocimiento de la situación dañina, la amenaza o la posible vulneración de derecho.

 

- Que los particulares previamente hubiesen solicitado a las autoridades actuar, frente a la amenaza de daño o a la situación particular.

 

- Que todas y cada una de las autoridades a quienes se les pretende atribuir responsabilidad tengan la competencia y el deber legal de emprender acciones específicas frente a los hechos vulneratorios alegados.

 

- Que todas y cada una de las autoridades vinculadas hubiesen tenido los medios y la capacidad operativa suficientes para actuar en relación con esa problemática y las solicitudes hechas por los demandantes al respecto.

 

- Que teniendo conocimiento de la situación (1) así como la capacidad, posibilidad, medios suficientes (2) y competencia (3) para actuar efectivamente en contra de las presuntas actividades dañinas, la amenaza o la vulneración de derechos, las autoridades se hayan negado a actuar o hayan dejado de hacerlo de forma deliberada e injustificada.

 

- Que como consecuencia de esa negativa u omisión en actuar se hubiese generado efectivamente un daño y unos perjuicios particulares a los demandantes. En caso contrario, se deberá formular el respectivo recurso de apelación si la sentencia es de primera instancia, y si fuera de segunda instancia, tal circunstancia podría dar lugar a la formulación de una acción de tutela por defecto sustantivo, defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente, según el caso. 

 

f) Verificar la existencia de una relación de causalidad entre las fallas que se aducen y el daño cuya reparación se persigue y, en caso de que no exista tal relación causal, se deberá alegar ante la autoridad judicial competente la inexistencia del nexo de causalidad, presentar recurso de apelación o incoar una acción de tutela por la existencia de un desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y/o un defecto fáctico, según el caso.

 

g) Verificar si el daño pudo o no producirse como consecuencia del actuar de las propias víctimas, pues podría ocurrir que sean los mismos demandantes quienes desarrollan, toleran, fomentan, permiten o facilitan, ya sea directamente o por parte de terceros, el desarrollo de actividades de minería ilegal en los territorios o predios de su propiedad; por fuerza mayor o por el hecho de un tercero, como eximentes de responsabilidad.

 

Estrategias respecto de los aspectos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos

 

a) Desvirtuar los presupuestos, hechos y pretensiones propias de la acción popular, esto es, los relacionados con la vulneración a derechos e intereses colectivos y no los que serían propios de otra clase de acciones o medios de control, por cuanto no pueden ser objeto de estudio en la primera, como la legalidad  de los actos, contratos o actuaciones frente a las cuales se expongan reparos por la parte actora o de la existencia o no de eventuales perjuicios causados a particulares, respecto de los cuales se deberá poner de presente ante la autoridad judicial, la improcedencia de tales pretensiones y/o la impertinencia de los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

 

b) Verificar que la acción no sea utilizada para solicitar la protección frente a vulneraciones o amenazas hipotéticas, no actuales, de derechos e intereses colectivos y, de ser así, se deberá poner de presente ante la autoridad judicial competente, con el fin de que la acción sea desestimada. 

c) Verificar que la acción no se utilice con el propósito de obtener la indemnización de perjuicios individuales o la reparación de un daño antijurídico particular, ni para ejercer el control de legalidad de actos o contratos administrativos u ordenar el restablecimiento de derechos, o frente a daños consumados en relación con los cuales no sea posible devolver las cosas a su estado anterior, pues como, se indicó, la finalidad de la acción popular es distinta, y para los efectos antes mencionados existen otros medios de defensa. 

 

d) Alegar la improcedencia de la acción y/o hacer oposición a las pretensiones de la demanda, según el caso, ya sea mediante recurso de reposición contra el auto admisorio, mediante la formulación de la excepción previa ineptitud sustantiva de la demanda (como se indicó al comienzo de este documento), o mediante la formulación de excepciones de fondo. 

 

e) Interponer recurso de apelación contra las sentencias en que se desconozcan lo dicho anteriormente, en las cuales se profieran órdenes contrarias al objeto, finalidad y naturaleza de la acción popular. O de ser confirmadas en segunda instancia dichas decisiones, analizar la posibilidad de interponer una acción de tutela contra los respectivos fallos, por defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial, según el caso. 

 

f) Buscar y plantear alternativas, en los procesos en los que se reclame la protección de derechos o intereses colectivos, para la celebración de un pacto de cumplimiento, en el que, por ejemplo, se acuerden las actuaciones a seguir por parte de las autoridades competentes, para reforzar las actividades de prevención, sanción o desmantelamiento paulatino las actividades de minería ilegal en determinados territorios, dependiendo de las circunstancias del caso, sin que esto implique un reconocimiento de responsabilidad por las actuaciones ilegales de terceros y sin que eso dé lugar al reconocimiento de sumas económicas a favor de particulares, sino que, se podría tratar de buscar una mayor articulación para que, con la colaboración de los propios actores populares (quienes suelen conocer mejor los territorios) se pueda hacer frente de forma más efectiva contra ese flagelo. 

 

g) Tener en cuenta las específicas competencias y facultades de cada una de las entidades vinculadas al proceso, de modo que, un eventual pacto en ese sentido no implique un desbordamiento de dichas competencias ni un desconocimiento injustificado de los deberes de cada autoridad del Estado.

 

h) Verificar si el derecho o interés invocado ha sido catalogado o no por la Ley como de carácter colectivo o si por su naturaleza puede considerarse como tal pues de no ser así, la acción popular no resulta procedente y las pretensiones de la demanda no tendrán vocación de prosperidad.

 

i) Proponer una excepción de mérito, en los alegatos de conclusión, a través de un recurso de apelación o interponer una acción de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo, defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente, según el caso, cuando en el proceso no se encuentren acreditados los siguientes elementos: 

 

- Una acción u omisión de la parte demandada.

- Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y,

- Una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

 

j) Interponer recurso de apelación en contra de las decisiones que se dicten en cualquiera de los tres medios de control aquí estudiados, cuando en la sentencia se profiera una orden incongruente con lo pretendido y debatido en el proceso, pues ello implica una violación al principio de congruencia y, en caso de tratarse de un fallo de segunda instancia, tal circunstancia podría hacer procedente la acción de tutela contra providencia judicial, por las causales de: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, violación directa de la constitución (artículo 29) o decisión sin motivación, según el caso.

Sinergias y alianzas estratégicas:

No requiere alianzas estratégicas. Esta práctica se debe realizar al interior de la entidad. Se recomienda la articulación de manera transversal entre los diferentes responsables de la entidad pública, encargados de ejercer la defensa jurídica de las mismas, cuando las demanden o vinculen a procesos en los que se debate la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de actividades de minería ilegal.

Metodología:

La ejecución de las estrategias dispuestas en este documento debe llevarse a cabo de manera transversal y coordinada entre los diferentes responsables de la entidad pública, encargados de ejercer la defensa jurídica de las mismas, cuando las demanden o vinculen a procesos en los que se debate la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de actividades de minería ilegal.

Verificación:

Estas estrategias han sido adoptadas de manera exitosa por la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, logrando la protección del patrimonio público, en aquellos procesos judiciales donde se controvierte la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de actividades de minería ilegal.

Impacto:

Estas orientaciones son importantes, en aras de la protección del patrimonio público, así como para ejecutar la defensa judicial de la entidad de manera satisfactoria en beneficio de los intereses del Estado.

Innovación:

Se considera necesario y pertinente la emisión de estrategias puntuales para la defensa judicial de las entidades públicas cuando las demanden o vinculen a procesos en los que se debate la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de actividades de minería ilegal, dado que la ley y la jurisprudencia contemplan requisitos tanto procesales como sustanciales, para la procedencia de las pretensiones indemnizatorias y de protección de intereses colectivos que deben evidenciarse por los apoderados que las representan cuando no se observan por parte del juez que conoce del asunto.

Lecciones aprendidas:

- Es necesario que se apliquen todas las estrategias en conjunto y de forma transversal para lograr un impacto positivo.

 

- Los responsables en la materia deberán seguir de manera rigurosa las buenas prácticas sugeridas en este documento, con el fin de lograr que la defensa judicial de las entidades públicas cuando se pretenda la responsabilidad del Estado por daños derivados de actividades de minería ilegal, sea más sólida y efectiva.

 

Replicabilidad y aplicabilidad:

La metodología es aplicable a todas las actuaciones procesales que deban ejercer los Defensores Jurídicos del Estado, cuando se enfrenten a casos relacionados la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de actividades de minería ilegal.

 

Adicionalmente, es replicable en todos los sectores y en las entidades tanto del nivel nacional como territorial. 

 

Palabras clave:

“reparación directa”, “reparación de perjuicios causados a un grupo”, “protección de derechos e intereses colectivos”, “minería ilegal”, “aspectos procesales”, “procedencia”, “aspectos sustanciales”

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